RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-007/2001
ACTOR: ARMANDO RAMÍREZ GUERRERO, POR SU PROPIO DERECHO Y OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo del año dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-007/2001, interpuesto por Armando Ramírez Guerrero, por su propio derecho y ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución contenida en el oficio DEPPP/DPPF/086/2000, de veinticinco de enero del presente año, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El diecinueve de enero del año dos mil uno, Armando Ramírez Guerrero, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, presentó un escrito ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el cual solicitó, esencialmente, que se registrara al “nuevo” Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político, electo en Asamblea de seis de enero del año en curso, y se requiriera al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, a fin de que expidiera la certificación correspondiente.
El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio contestación a la solicitud, mediante oficio DEPPP/DPPF/086/2000, de veinticinco de enero de dos mil uno, en el cual rechazó la pretensión formulada, por considerar que no estuvo debidamente instalada la asamblea en que supuestamente se eligió al “nuevo” Comité Ejecutivo Nacional, pues no se demostró que en tal asamblea hubiese estado presente el Consejo Político Nacional del partido en cuestión, único órgano facultado por los estatutos del propio partido para elegir al Presidente y Secretario General de su Comité Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme con el contenido de esa resolución, Armando Ramírez Guerrero, por su propio derecho y ostentándose Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio al recurso el trámite legal correspondiente, y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente que al efecto formó, junto con el informe circunstanciado y un escrito de comparecencia del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jaime Vázquez Castillo, representante de ese partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
El doce de febrero, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.
El veintiocho de marzo, el magistrado instructor dictó auto de radicación, y admisión del escrito en que se contiene el medio de impugnación hecho valer y, por considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, y quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a), y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1 inciso b), y 44 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un acto de un órgano del Instituto Federal Electoral que no es impugnable a través del recurso de revisión.
SEGUNDO. Previamente a la materia de fondo del asunto, se hará el estudio de la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jaime Vázquez Castillo; y posteriormente, la que a su vez hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Argumenta el tercero interesado la falta de legitimación y personería de Armando Ramírez Guerrero, para promover este recurso, porque no acredita encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, que son, entre otros, los miembros de los comités nacionales, quienes deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
Lo anterior, porque el documento que se acompaña al efecto, no acredita que la supuesta asamblea donde se eligió nuevo Comité Ejecutivo Nacional, en cuyo cargo de presidente figura el inconforme, se hubiere efectuado con apego a los estatutos del partido, pues no consta la presencia del Consejo Político Nacional, único órgano facultado para la elección del Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional.
Tales argumentos resultan inatendibles, pues aunque es verdad que la personería es un presupuesto procesal necesario para estar en condiciones de pronunciar sentencia válida en un procedimiento, cuya falta tiene por efecto la improcedencia del medio de impugnación, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también es cierto que la regla sufre una excepción cuando la materia litigiosa del asunto planteado tiene como fondo esencial la determinación sobre la existencia o inexistencia de la personería.
En el caso concreto se advierte que precisamente la personería del promovente constituye la cuestión de fondo a dilucidar, pues se impugna la legalidad de la determinación adoptada por la autoridad responsable, de negar validez a la “Asamblea Nacional”, en la que se nombró a Armando Ramírez Guerrero como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. En tales condiciones, es incuestionable que el pronunciamiento sobre la personería del promovente debe efectuarse en la sentencia de fondo, y no antes de substanciar el contradictorio y de conceder al promovente la garantía de audiencia sobre dicha cuestión. Esto es, esta Sala Superior está impedida para decidir previamente respecto de la personería del promovente, como causa de improcedencia, porque si lo hiciera implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular de la presente controversia.
En apoyo a lo antes considerado, es de tomarse en cuenta el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ03/99, y publicada en las páginas 16 y 17 del Suplemento número 3 de la Revista “Justicia Electoral”, con el siguiente texto:
“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.
"Sala Superior. S3ELJ 03/99".
Recurso de apelación. SUP-RAP-021/98. Organización Auténtica de la Revolución Mexicana. Agrupación Política Nacional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-003/99. Convergencia Socialista. Agrupación Política Nacional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-004/99 y acumulado.
Convergencia Socialista. Agrupación Política Nacional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
"TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/99." Tercera Época.
Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos“.
Por su parte, la autoridad responsable hace valer la improcedencia de este recurso, bajo el argumento de que la aprobación de los estatutos y las modificaciones a los mismos, son actos consentidos, al no haberse impugnado en el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de manera que –afirma- el análisis de su constitucionalidad es improcedente.
No tiene razón la autoridad en sus argumentos, pues en el presente recurso de apelación no se impugna el preciso acto de la aprobación o modificación de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, sino la aplicación de los mismos en el acto concreto que sí se señala como reclamado, referente al oficio número DEPPP/DPPF/086/2000, de veinticinco de enero de dos mil uno, en que se niega el reconocimiento de validez jurídica de la “Asamblea Nacional” del Partido Revolucionario Institucional, por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Por lo mismo, la factibilidad del estudio de la constitucionalidad de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, será materia del análisis de la cuestión de fondo del presente recurso.
TERCERO. Los agravios expuestos por el recurrente son del tenor siguiente:
“PRIMERO. La resolución recurrida me causa agravios, ya que la autoridad responsable niega la validez jurídica de la asamblea nacional del 6 de enero del 2001 y sus acuerdos.
Es una exigencia de los partidos políticos, que están sujetos al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes que los rigen, pues de esta manera están vinculados al sistema de legalidad y constitucionalidad emanado de nuestra ley fundamental, así se exige que cumplan con los principios democráticos marcados por nuestra Constitución y vinculados a ella por el artículo 41 constitucional en relación con el 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), en el inciso c) del párrafo 1 que señala: “1. Los estatutos establecerán: c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos...” Cosa que en la especie no se cumple, ya que como se señala en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de nuestra carta magna. “Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.” Cosa que tampoco se cumple, pues más bien, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional impiden la participación democrática de los miembros del partido en la integración y renovación de los órganos directivos del partido.
Es el caso que los artículos de los estatutos en que se fundamenta la responsable para negar el registro, se abstienen de cumplir con los principios rectores de la democracia establecidos en el transcrito artículo 41 y el 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Está fuera de toda lógica jurídica que una asamblea será válida únicamente cuando estén presentes las personas a que hace mención el artículo 63 de los estatutos, aunado a lo establecido en los artículos 68, 72, 73 y 78 de los mismos pues es a capricho de ellos asistir o no a la mencionada Asamblea o al Consejo Político Nacional, con lo que, cierra la posibilidad del ejercicio libre y democrático de los demás miembros del partido, pues aún estando reunidos todos los militantes la asamblea es inválida, considerando que quien da vida a los partidos políticos, no es la voluntad de un grupo, sino la participación libre y democrática de sus militantes, debe estar por encima de esa voluntad cupular disfrazada en los estatutos de dicho partido, ya que actualmente sólo el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene facultades para convocar al Consejo Político Nacional y nombrar al nuevo presidente, razón por la cual se realizó la asamblea en comento para que de una vez por todas se elijan de manera democrática a los órganos directivos del partido.
Como consecuencia, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se abstienen de cumplir con lo establecido en el articulo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), por ser antidemocráticos, por concentrar en una sola persona todas las facultades de convocatoria y asistencia obligatoria para que puedan ser declaradas válidas las Asambleas.
Ahora bien, el acto que se reclama me causa agravio, pues al aplicarse los artículos ya comentados de los estatutos el 68, 72, 73 y 78, se deja de aplicar el artículo 41 de la Constitución y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) ya que impide que la asamblea pública, con previa convocatoria, la cual permite que los militantes del Partido Revolucionario Institucional, ejercitemos nuestros derechos políticos, e integremos y renovemos democráticamente los órganos de dirección del partido, al cual estamos afiliados y somos militantes, sea declarada válida jurídicamente.
Es necesario que se revise la constitucionalidad de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, para ello me fundo en las siguientes tesis emanadas del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AÚN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se aleguen inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Rafael Márquez Morentín.
Es necesario y procedente realizar una análisis de la constitucionalidad de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, actualmente registrados, ya que la autoridad administrativa se limitó a señalar que los mencionados estatutos cumplían con los requisitos legales para satisfacer la hipótesis del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales..
Desde luego, la democracia implica la posibilidad de la participación de los Ciudadanos, libre y directa, no sólo en la elección de los Poderes de la Unión, sino en la vida interna de los Partidos Políticos, porque de lo contrario, se perdería el sentido del sistema político-electoral de partidos políticos que vive nuestro país, porqué sólo algunos podrían gobernar por medio de ellos, cosa que es errónea, pues no es posible decir que se cumplen las exigencias del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) cuando en un solo grupo se concentran a nivel jurídico y de facto, todas las facultades.
De lo anterior se desprende que los mencionados estatutos deben ser revisados en su constitucionalidad por parte este órgano jurisdiccional, ya que la autoridad administrativa incumplió con el análisis de legalidad y constitucionalidad de los mismos, limitándose a señalar que los mencionados artículos estatutarios cumplían con los requisitos del párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 constitucional y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).
Como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable, al aplicarme los artículos estatutarios en comento, me perjudica y a todos los militantes del Partido Revolucionario Institucional, pues impide el registro de los nuevos integrantes de los órganos del Instituto Político, impidiendo así la libre participación democrática en la renovación e integración de los órganos directivos del partido.
Desde este momento solicito que en caso de ser necesario, se realice la suplencia de los agravios formulados.
Fundo el presente recurso en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 44, 45, 46 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en las tesis emitidas por este H. Tribunal:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.
CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LOS. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS. Conforme a lo previsto por el artículo 316, párrafo 4, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando el ciudadano funde su pretensión en diversos artículos del Código de la materia y lo haga de manera equivocada, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia y considerar los que debieron ser invocados de manera correcta.
SC-I-RAP-005/94. Agapito Clicerio López Contreras. 26-IV-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-008/94. María Sonia López Lorenzano. 26-IV-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-015/94. Eliseo Rojas Pérez. 29-IV-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-020/94. Fernando Clemente Morquecho. 4-V-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-035/94. Pedro Astudillo Mata. 4-V-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-025/94. Gonzalo David Hernández García. 6-V-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-485/94. Rosa Josefina Contreras Espinosa. 17-VI-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-1329/94 y Acumulados. Sixto Luna Mata y otros. 1-VII-94. Unanimidad de votos.
CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LOS. INTERPRETACIONES IN DUBIO PRO CIVE. En los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, opera el principio in dubio pro cive en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con sus derechos políticos, toda vez que la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones in pejus que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, máxime cuando se advierta que éste cumplió, en tiempo y forma, con las obligaciones correspondientes para que se le expidiera la Credencial para Votar con fotografía, ya que, en términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a los principios generales del derecho que recogen los aforismos latinos favorabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda, para realizar las interpretaciones que impliquen una aplicación legal favorable para la tutela de los derechos políticos del ciudadano.
SC-I-RAP-3038/94 y Acumulados. Clara Rojas Contreras y otros. 15-VII-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-3845/94. María Guadalupe González Márquez. 22-VII-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-6482/94. Silvia Rodríguez Rodríguez. 22-VII-94. Unanimidad de votos.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia. Sala Superior. S3ELJ01/97.
SUP-JDC-003/97. Asociación Nacional Revolucionaria General Leandro Valle. 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
SUP-JDC-004/97. A'Paz Agrupación Política Alianza Zapatista. 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Ponente: Leonel Castillo González.
SUP-RAP-008/97. Partido de la Revolución Democrática. Sesión pública de 12-III-97. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/97. Tercera Epoca. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos
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EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de los que se pretende.
Sala Superior. S3EL 048/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.”
CUARTO: Antes de examinar los razonamientos concretos de los agravios de la apelación, se considera conveniente precisar lo siguiente:
En la sentencia dictada en el recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-036/99, interpuesto por Miguel Ángel Garza Vázquez, por su propio derecho y ostentándose como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, en contra de actos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se precisaron las bases esenciales respecto a la procedencia de la impugnación de la inconstitucionalidad e ilegalidad de los estatutos de los partidos políticos.
Al respecto se sostuvo que el control de la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de los partidos políticos se ejerce a través de la impugnación de los actos de autoridad que se encuentren vinculados con la regulación estatutaria, en cuanto a su reconocimiento y aplicación, mediante la formulación de los agravios encaminados a la demostración de la ilegalidad o inconstitucionalidad de los dispositivos de normación interna que se combatan, siempre y cuando tales procesos se promuevan o interpongan por personas con interés jurídico respecto al acto o resolución concretos de que se trate.
De este modo, las hipótesis de impugnación de los estatutos de un partido político, en las cuales se puede colocar el caso concreto, en atención a las particularidades que presenta son las siguientes:
a) Que la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida se encontrara en el texto original de los estatutos que se presentaron ante el Instituto Federal Electoral para su aprobación, y que no obstante eso, el Consejo General de dicho instituto haya considerado, expresa o tácitamente, que las normas estatutarias están apegadas a la legalidad y constitucionalidad, y se haya otorgado, en consecuencia, el registro como partido político nacional a la organización solicitante, en términos de los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En esta hipótesis, quien tuviera interés jurídico, especialmente los demás partidos políticos, en cuanto entes legitimados para deducir acciones para la tutela de intereses difusos o colectivos, pudieran impugnar el otorgamiento del registro y plantear los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de los estatutos admitidos.
b) Que los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad atribuidos pudieran haber surgido en el contenido de alguna modificación posterior a los estatutos, y que al comunicarse al Instituto Federal Electoral haya sido declarada su procedencia constitucional y legal, a que se refiere el artículo 38, apartado 1, inciso l), del citado código. En este supuesto se da la misma situación que en el anterior, respecto a las normas estatutarias incorporadas con la reforma.
c) Que la autoridad electoral emitiera un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconociera, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se podría presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afectara el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hubieren ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se podría argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se fundara el acto o resolución, por lo cual estos razonamientos serían motivo de examen y pronunciamiento solamente cuando pudieran constituir medio idóneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar, y no cuando se advirtiera que, aunque el órgano jurisdiccional analizara dicha argumentación y la acogiera, por considerar inconstitucionales o ilegales los cánones estatutarios en cuestión, esto fuera insuficiente para obsequiar al promovente sus pretensiones, por existir otros motivos legales que se opusieran a ello. Debe enfatizarse, desde luego, que en todos los casos deben cumplirse los requisitos que fija la ley, en cuanto a los presupuestos procesales, los requisitos de procedibilidad y admisibilidad, especialmente de legitimación e interés jurídico.
Como se desprende de lo anterior, el objeto del estudio y pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los estatutos cuando la impugnación se haga con motivo de su aplicación en un acto o resolución concretos, consiste en impedir la causación de perjuicios en el interés de la persona reclamante, o bien, que sea restituida en los que se le hubieren ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, es decir, el análisis constitucional no es meramente académico ni tiene como finalidad la anulación de los estatutos, sino su desaplicación al caso concreto, que es un fin claramente práctico.
En el presente caso, la pretensión del promovente consiste en que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos reconozca la validez jurídica de la “asamblea nacional” del Partido Revolucionario Institucional, que se dice celebrada el seis de enero del año dos mil uno, y como consecuencia, realizar el registro de los órganos electos en tal asamblea y se expida la certificación correspondiente.
Con el objeto de conseguir las citadas pretensiones, pidió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que registrara al nuevo Comité Ejecutivo Nacional y solicitara al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, la expedición de la certificación correspondiente; la cual dio contestación, en los siguientes términos:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS
Y PARTIDOS POLÍTICOS
DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
Y FINANCIAMIENTO
OFICIO NO. DEPPP/DPPF/086/2000
México, D.F. Enero 25 del 2001.
C. ARMANDO RAMÍREZ GUERRERO
Calle Bosques de Japón No. 33 Bis,
Fracc. Bosques de Aragón, Mpio. De Nezahualcóyotl,
México, D.F.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), en relación con el diverso numeral 38, párrafo 1, incisos l) y m), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su atento escrito de fecha 18 de los corrientes a través del cual comunica la celebración de una “Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Institucional”, en donde presuntamente se realizaron nombramientos de diferentes integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político nacional, asimismo solicita se registren dichos nombramientos en los libros correspondientes y se le otorgue la certificación de la integración de dicho Comité Ejecutivo Nacional.
Sobre el particular, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 68; 72; 73 y 78, fracción XIV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, señalan: “Art. Artículo 68. El Consejo Político Nacional estará integrado con: I. El Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional. II. Los expresidentes del Comité Ejecutivo Nacional. III. La representación paritaria y de las estructuras territorial y sectorial del partido, cuya representación será paritaria entre una y otra estructura. 1.- La representación territorial estará conformada por: A) Los presidentes de los Comités directivos estatales y del Distrito Federal. B) Treinta y un Presidentes de Comités Municipales y un Presidente del Comité Distrital, en el caso del Distrito Federal, los que serán elegidos por sus homólogos en la entidad, en los términos que disponga el reglamento del propio Consejo. C) Siete Senadores y diez Diputados Federales elegidos por su respectiva fracción parlamentaria. D) Dos Diputados locales por cada Circunscripción Plurinominal Federal, en los términos que disponga el reglamento del propio Consejo. E) Dos diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, elegidos por su fracción parlamentaria. F) Cuatro representantes del movimiento territorial por cada una de las cinco circunscripciones federales plurinominales. G) Dos Presidentes Municipales por cada una de las cinco circunscripciones plurinominales federales. 2.- La representación sectorial se integrará con: A) Los representantes de las organizaciones nacionales, que integran los sectores agrario, obrero y popular, en proporción al número de militantes afiliados; y B) Los representantes de las organizaciones juveniles, de mujeres y de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C., en proporción al número que tengan de afiliados. IV. Cinco Gobernadores, uno por cada circunscripción; V, Dos representantes que acredite la fundación Colosio, A.C.; VI. Los cuadros distinguidos del partido, sin rebasar el número de cuarenta que, a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, apruebe el Consejo Político Nacional; VII. El Presidente y el Secretario General del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, VIII. El Secretario Técnico del Consejo Político Nacional. Artículo 72. El Consejo Político Nacional funcionará en forma pública o privada, según se señale en la convocatoria correspondiente y, en pleno o en comisiones, el primero sesionará trimestralmente, y las segundas mensualmente, conforme a lo que disponga el reglamento respectivo. Artículo 73. Para sesionar, tanto en pleno como en comisiones, se requerirá la asistencia de la mayoría de sus militantes y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos, de los militantes presentes. Artículo 78. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes... XIV. Elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.”
Por lo expuesto, la asamblea notificada por usted no se puede considerar debidamente instalada conforme a la norma estatutaria del propio partido político, ya que como quedó asentado en párrafos anteriores, el Consejo Político Nacional es el encargado de elegir al Presidente y al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y con la documentación que anexó a su escrito de cuenta no se demuestra fehacientemente que hayan estado presentes quienes, estatutariamente, debían de estarlo.
A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-018/99 relativo al Recurso de Apelación interpuesto por usted, señaló “...las autoridades electorales en la emisión de sus actos deben adecuarse de manera irrestricta al principio de legalidad, esto es, que en el ejercicio de sus atribuciones, los actos que emitan se encuentren debidamente fundados y motivados. En la especie, si de conformidad con el artículo 93 párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la facultad de realizar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, es incuestionable que para ejercer tal función, debe analizar y revisar el cumplimiento del procedimiento a seguir para el nombramiento de los dirigentes partidistas, requisito que se debe satisfacer para que tengan vigencia tales designaciones, pues sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, por lo que es evidente que para ejercer tal atribución, en acatamiento al principio de legalidad que debe regir su actuación, debe realizar el referido procedimiento de verificación a efecto de determinar si la selección de los miembros de los órganos directivos se ajustó a lo establecido en los estatutos del propio partido solicitante... Es por ello que este tribunal concluye, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, únicamente habrá de efectuar el registro de representantes de los partidos, cuando se acredite de manera fehaciente que se agotó el procedimiento estatutario establecido para tal fin...”
Por lo expuesto, y en virtud de que los procedimientos estatutarios para la celebración de la asamblea nacional notificada por usted no fueron atendidos, ésta resulta jurídicamente inválida, razón por la cual su petición de que se registre la presuntamente nueva integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y se le expida una constancia de dicho acto jurídico, es inatendible.”
Como se precisó, son tres los supuestos mediante los cuales esta Sala Superior puede realizar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los estatutos.
El primero de los supuestos se origina cuando se presenta el texto original de los estatutos ante el Instituto Federal Electoral para su aprobación, por lo que en el presente caso no resultan aplicables los elementos que configuran esta hipótesis. De modo semejante se presenta en el segundo supuesto, pues tiene como base la modificación de los estatutos, y que se realice la declaración de procedencia constitucional y legal por parte del Instituto Federal Electoral.
En tal virtud, en el presente caso la única posibilidad para efectuar un análisis sobre la constitucionalidad de los estatutos se presenta en la tercera hipótesis. Sin embargo, tampoco puede operar, pues las asambleas de los partidos políticos constituidos y acuerdos que tomen, deben apegarse a los estatutos que rigen en el mismo, mientras no se declare su inconstitucionalidad y se sustituyan por otros que si se apeguen a la Constitución.
Las pretensiones principales del escrito del recurso de apelación consisten en que la autoridad electoral reconozca la validez de la “asamblea nacional” efectuada y por tanto, registre el nuevo órgano directivo electo en la misma, así como que se expida la certificación respectiva; y consideran que una vez declarada la inconstitucionalidad de las normas que atacan, esto traería como consecuencia la satisfacción de tales pretensiones.
Las actividades de los partidos políticos deben sujetarse a las disposiciones y principios constitucionales sobre esa materia, a las normas que establezcan las leyes al respecto, y a las reglas que se fijen en los estatutos aprobados que se encuentren vigentes. Esto se desprende, claramente, de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece, imperativamente, que en la declaración de principios se contendrá invariablemente la obligación de los partidos políticos (y desde luego de sus afiliados o militantes) de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, así como del artículo 24, apartado 1, inciso a), en relación con el 27, apartado 1, inciso c), de dicho ordenamiento, dado que en el primero se específica como requisito para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, el deber de formular los estatutos que normen sus actividades, con lo que queda claro que los partidos políticos nacionales deben regir sus actividades, sin excepción, además de en las disposiciones de la legislación vigente, por las normas previstas en sus estatutos; y en el artículo 27 citado se contempla que, los estatutos deben establecer siempre los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos.
Así pues, la integración y renovación de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales y todos sus actos y acuerdos, deben llevarse a cabo, invariablemente, con apego a los estatutos del partido político, además de observar y respetar la Constitución, en lo conducente, y las leyes que de ella emanen.
No obstante, en concepto de este Tribunal no asiste la razón a los apelantes, en razón de lo siguiente.
Para que los estatutos de un partido político entren en vigor y puedan servir de sustento a los actos de la organización partidista, resulta indispensable la declaración de procedencia constitucional y legal de su contenido, según se desprende del artículo 38, apartado 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto a los estatutos originales, este efecto se produce con la resolución en que se concede el registro a los partidos políticos.
En torno a las modificaciones posteriores se requiere una determinación, de la cual se desprendan, expresa o tácitamente, dicha declaración de procedencia constitucional y legal de las nuevas disposiciones.
En estas condiciones, los estatutos registrados por un partido político que han sido objeto de la citada declaración de procedencia constitucional y legal de su contenido, constituyen la normatividad rectora del partido, mientras no sean modificados o sustituidos por otros, a través del procedimiento que fija la ley al respecto.
Así, resulta evidente que si esta Sala Superior procediera al análisis de las normas estatutarias impugnadas que se encuentran registradas ante el Instituto Federal Electoral, y las considerara contrarias a la normatividad constitucional, esto no sería suficiente para que el actor consiguiera la pretensión de que la autoridad responsable conceda validez a la Asamblea celebrada el seis de enero de dos mil uno y a los acuerdos que ahí se tomaron, y procediera al registro de la nueva integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, según tal Asamblea, así como a la expedición de la constancia correspondiente; porque si la asamblea no se llevó a cabo conforme a los estatutos registrados, tal asamblea y dichos acuerdos quedarían sin ningún sustento legal o estatutario de la normatividad vigente, dado que la legislación aplicable a los partidos políticos no contiene normas que sean de aplicación supletoria a los actos de dichas organizaciones, cuando faltan o sean defectuosas en los estatutos rectores de su vida interna.
Así pues, si se declarara en esta resolución la inconstitucionalidad de los estatutos registrados, la consecuencia sería que la asamblea realizada por el actor, los acuerdos tomados en ella, se sustentarían solamente en los criterios subjetivos de las personas que asistieron a la asamblea, que obviamente carecen de la calidad normativa dentro del partido político, por lo que no obligan ni vinculan a nadie; de modo que conducirían al mismo resultado a que se arriba en la resolución reclamada, esto es, a la negación de las pretensiones de los solicitantes.
En efecto, la autoridad responsable negó el registro del “nuevo” Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, electo en la Asamblea de seis de enero de dos mil uno, por considerar que la celebración de tal Asamblea y la elección de ese órgano no se ajustó a lo establecido en los artículos 68, 72, 73 y 78, fracción XIV, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues conforme a éstos, corresponde sólo al Consejo Político Nacional elegir al Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político, el cual requiere para sesionar, la asistencia de la mayoría de sus militantes y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos; sin haberse demostrado que en la Asamblea se hubiere integrado el Consejo en mención.
El Consejo Político Nacional se integra, de acuerdo con el artículo 68 de los Estatutos, con:
1. Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional.
2. Los expresidentes del Comité Ejecutivo Nacional.
3. La representación paritaria y las estructuras territorial y sectorial del partido, cuya representación será paritaria entre una y otra estructura.
a) La representación territorial se conforma por los comités directivos estatales y del Distrito Federal; treinta y un presidentes municipales y un presidente del comité distrital; siete senadores y diez diputados federales; dos diputados locales por cada circunscripción plurinominal federal; dos diputados a la Asamblea legislativa del Distrito Federal; cuatro representantes del movimiento territorial, por cada circunscripción plurinominal federal; dos presidentes municipales por cada circunscripción territorial federal.
b) La representación sectorial se integra por: representantes de organizaciones nacionales, de sectores agrario, obrero y popular; y los representantes de las organizaciones juveniles, de mujeres y de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C.; ambos en proporción al número de militantes afiliados.
4. Cinco gobernadores, uno por cada circunscripción.
5. Dos representantes que acredite la Fundación Colosio, A.C.
6. Los cuadros distinguidos del partido, sin rebasar el número de cuarenta que, a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, apruebe el Consejo Político Nacional.
7. El Presidente y el Secretario General del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político y
8. El Secretario Técnico del Consejo Político Nacional.
Sin embargo, como señala la responsable, en el acto celebrado el seis de enero de dos mil uno, no se hizo constar la presencia de tales miembros, o cuando menos la mayoría de ellos. En consecuencia, la elección del Comité Ejecutivo Nacional, efectuada en la misma, no se realizó por el órgano facultado para tal efecto conforme a los estatutos.
Ahora bien, el accionante pretende que, por vía de análisis de la constitucionalidad de los estatutos, cuyo resultado sea el de declararlos inconstitucionales, se reconozca validez a la asamblea de que se trata, se registre ante las autoridades electorales el nuevo Comité Ejecutivo Nacional y se le expida la certificación correspondiente.
Sin embargo, su pretensión no puede alcanzarse por esa vía, pues aún en el supuesto de que se analizara la constitucionalidad de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y se consideraran inconstitucionales, ello no podría tener por efecto reconocer la validez de la asamblea, ordenar el registro del comité ejecutivo nacional y la expedición de la certificación respectiva.
Lo anterior, porque al declararse inconstitucionales los estatutos, la asamblea cuestionada carecería de sustento legal y, por ende, no podría tener validez. Esto, tomando en cuenta que, como se señaló, los partidos políticos invariablemente deben tener estatutos que rijan sus actividades, entre ellas, la elección de sus órganos internos.
Por tanto, ese acto no podría surtir efectos legales, y de ese modo, no procedería el registro, por las autoridades electorales, del comité ejecutivo nacional electo en la misma, ni tampoco la expedición de la certificación correspondiente.
Si no se consiguen las pretensiones del actor con el estudio de la constitucionalidad de los estatutos, son inoperantes los agravios en los que ésta se cuestiona.
En cuanto a la solicitud del promovente de que se supla la deficiencia de la queja, cabe resaltar que dicha suplencia opera cuando el tribunal advierte que la autoridad responsable incurrió realmente en una infracción a la ley en el acto impugnado, pero que el actor sólo la combate de manera deficiente, inocua o incompleta; situación ésta que no se advierte, haya ocurrido en el caso.
Por otra parte, el enfoque que da el promovente, atribuyéndole la violación a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Federal Electoral, tampoco encuentra en el agravio los argumentos de sustentación indispensables, porque para esto tendría que haberse expuesto consideraciones dirigidas a acreditar jurídicamente que dicha autoridad electoral administrativa se encuentra facultada para ejercer en el desempeño de sus funciones un control sobre los estatutos respecto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sin que se haya expuesto algo al respecto.
En consecuencia, al resultar inatendibles los motivos de inconformidad procede confirmar el acto combatido.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la resolución contenida en el oficio DEPPP/DPPF/086/2000, de veinticinco de enero del año dos mil uno, suscrita por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Federal Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Notifíquese, personalmente a Armando Ramírez Guerrero, en la calle Bosques de Japón número 33 bis, Fraccionamiento Bosques de Aragón, Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México; personalmente al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, tercer piso, de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | |
MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS